{"id":825,"date":"2021-03-07T07:50:12","date_gmt":"2021-03-07T07:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/mareapensionista.org\/2021\/03\/07\/sentencia-del-tsj-de-galicia-de-29-04-2016-sobre-aplicacion-del-regimen-juridico-de-la-ley-27-2011-para-elcalculo-de-la-pension-de-jubilacion\/"},"modified":"2021-03-07T07:50:12","modified_gmt":"2021-03-07T07:50:12","slug":"sentencia-del-tsj-de-galicia-de-29-04-2016-sobre-aplicacion-del-regimen-juridico-de-la-ley-27-2011-para-elcalculo-de-la-pension-de-jubilacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/mareapensionista.org\/ca\/2021\/03\/07\/sentencia-del-tsj-de-galicia-de-29-04-2016-sobre-aplicacion-del-regimen-juridico-de-la-ley-27-2011-para-elcalculo-de-la-pension-de-jubilacion\/","title":{"rendered":"SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 29-04-2016 SOBRE APLICACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE LA LEY 27\/2011 PARA ELC\u00c1LCULO DE LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N"},"content":{"rendered":"<p>EL PODER JUDICIAL ESTA VENDIDO AL PODER EJECUTIVO.<br \/>\nAplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27\/2011<br \/>\nEl actor no estuvo incluido en ning\u00fan r\u00e9gimen de SS despu\u00e9s de haber extinguido su relaci\u00f3n laboral en el a\u00f1o 2009, no siendo equiparable, a estos efectos, la situaci\u00f3n de asimilada al alta.<br \/>\nRecurso suplicaci\u00f3n formalizado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n\u00ba 3 de A Coru\u00f1a en el procedimiento seguidos a instancia de Eliseo frente a INSS.<br \/>\nANTECEDENTES DE HECHO<br \/>\nPRIMERO.- D. Eliseo present\u00f3 demanda contra INSS. Se dict\u00f3 sentencia el 3-2-2015<br \/>\nSEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:<br \/>\n1\u00ba. La parte demandante, nacida en 1949, solicit\u00f3 el 27-8-2013 ante el INSS pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitando asimismo que le fuera aplicado a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el \u00abper\u00edodo transitorio \u00faltimos 20 a\u00f1os (art. 4.3 y 4 de la Ley 27\/2011).<br \/>\n2\u00ba.- Mediante resoluci\u00f3n de 17-9-2013, el INSS resolvi\u00f3 reconocer a la parte actora una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n calculada sobre una B.R. de 761,37 euros, con un porcentaje del 100%, y una pensi\u00f3n inicial, complemento por m\u00ednimos incluido, de 778,90 euros, con efectos de 15-9-2013. Todo ello partiendo de 36 a\u00f1os de cotizaciones acreditadas. La parte demandante present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa previa el 16-10-2013, siendo desestimada por resoluci\u00f3n expresa de 31-10-2013, que obrante en el expediente aqu\u00ed se da por reproducida.<br \/>\n3\u00ba.- El demandante extingui\u00f3 su relaci\u00f3n laboral el 8-9-2009. Al demandante se le reconoci\u00f3 mediante resoluci\u00f3n del SPEE de 27-10-2009 prestaci\u00f3n por desempleo entre el 9-9-2009 y el 14-6-2014. La B.R. de la parte demandante, para el caso de una eventual sentencia estimatoria, calculada con arreglo a la Disposici\u00f3n Transitoria 5\u00aa de la LGSS en su apartado 2, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 27\/2011, ascender\u00eda a 1.274,36 euros.<br \/>\nTERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resoluci\u00f3n es del tenor literal siguiente:<br \/>\nEstimo la demanda interpuesta por D. Eliseo frente al INSS y declaro el derecho al percibo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que tiene reconocida, calculada sobre una B.R. de 1.274,36 euros y con efectos de 15-9-2013, condenando a la demandada al abono de la misma desde tal fecha sin perjuicio de la compensaci\u00f3n a que pudiera haber lugar con las cantidades percibidas.<br \/>\nCUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicaci\u00f3n por la parte demandada.<br \/>\nFUNDAMENTOS DE DERECHO<br \/>\nPRIMERO.- La sentencia de instancia estim\u00f3 la demanda sobre B.R. de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n interpuesta por D. Eliseo contra el INSS declarando el derecho del actor a percibir la jubilaci\u00f3n con una B.R. de 1.274,36 euros y efectos de 15-9-2013, condenando al INSS al abono dela misma desde tal fecha.<br \/>\nContra la sentencia de instancia interpone recurso de suplicaci\u00f3n el Letrado de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social en nombre y representaci\u00f3n del INSS y que el recurrente ampara en un \u00fanico motivo de recurso al amparo del art\u00edculo 193 c) de la LRJS.<br \/>\nSEGUNDO.- La entidad gestora alega la infracci\u00f3n de la DF 12\u00ba.2 de la Ley 27\/2011 de 1-8, sobre actualizaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del sistema de Seguridad Socia; y del art. 161 bis 2. A) Apartado b) de la LGSS en relaci\u00f3n con la O.M. de 18-1-1967.<br \/>\nLa DF 12\u00ba 2 de la Ley 27\/2011 en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 8 del R.D. Ley 5\/2013, de 15-3, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo y vigencia de 17-3-2013 (en la actualidad, el n\u00famero 2 de la DF 12\u00ba ha sido derogado por el apartado 22 de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica del R.D. Legislativo 8\/2015, de 30-10, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, se\u00f1alaba:<br \/>\n\u00abSe seguir\u00e1 aplicando la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinaci\u00f3n de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilaci\u00f3n que se causen antes de 1-1-2019, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Las personas cuya relaci\u00f3n laboral se haya extinguido antes de 1-4-2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nb) Las personas con relaci\u00f3n laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulaci\u00f3n de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier \u00e1mbito, acuerdos colectivos de empresa as\u00ed como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1-4-de abril de 2013, siempre que la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produzca con anterioridad a 1-1-2019.<br \/>\nc) Quienes hayan accedido a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n parcial con anterioridad a 1-4-2013, as\u00ed como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilaci\u00f3n parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier \u00e1mbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilaci\u00f3n parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1-4-2013.<br \/>\nEn aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilaci\u00f3n parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, ser\u00e1 condici\u00f3n indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.<br \/>\nEl actor, ya lo reconoce la propia sentencia de instancia, extingui\u00f3 su relaci\u00f3n laboral antes del 1-4-2013, de modo que para que le resulte aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ley 27\/2011 es exigible, seg\u00fan la norma antes transcrita, que con posterioridad a tal fecha vuelva a quedar incluido en alguno de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social, pues de otro modo dicho, si no qued\u00f3 incluido en alguno de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social, la norma aplicable no es la ley 27\/2011.<br \/>\nEl argumento del juez es que como quiera que el actor estuvo percibiendo subsidio de desempleo hasta el 14-6-2014, hasta esa fecha estuvo asimilado al alta, luego se hallaba incluido en un sistema de seguridad social aunque por la ficci\u00f3n legal de estar asimilado al alta.<br \/>\nEl referido argumento no se comparte por la Sala atendido que el precepto es claro cuando exige, para poder exigir la aplicaci\u00f3n de la Ley 27\/2011, estar incluido, con posterioridad al 1-4-2013, en alguno de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social, y el actor no estuvo incluido en ning\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social despu\u00e9s de haber extinguido su relaci\u00f3n laboral en el a\u00f1o 2009, no siendo equiparables a estos efectos, la situaci\u00f3n de asimilada al alta que en efecto mantiene el actor con la inclusi\u00f3n en alg\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social.<br \/>\nEn definitiva, el recuso de la gestora debe prosperar y confirmar la resoluci\u00f3n administrativa impugnada en todos sus t\u00e9rminos al haber calculado la B.R. conforme a la normativa prevista antes de la entrada en vigor de la Ley 27\/2011.<br \/>\nFALLO<br \/>\nEstimando el recurso de Suplicaci\u00f3n interpuesto por el Letrado de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social en nombre y representaci\u00f3n del INSS contra la sentencia de 3-2-2015, dictada por el Juzgado de lo Social n\u00ba 3 de los de A Coru\u00f1a, en proceso sobre pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, promovido por D. Eliseo contra el INSS, revocamos la referida sentencia y desestimando la demanda absolvemos al INSS y a la TGSS de las pretensiones en su contra deducidas.<br \/>\nContra esta sentencia cabe interponer recurso de Casaci\u00f3n para Unificaci\u00f3n de Doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles inmediatos siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL PODER JUDICIAL ESTA VENDIDO AL PODER EJECUTIVO. 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